«Artículo 116. Conciertos.
1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en
esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto
en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los
términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su
carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros
un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con
las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que
accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la
Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.
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